TEXTOS DEL TEMA 4
El Manifiesto de Abrantes
No
ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la
religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de
sucesión y la singular obligación de defender los derechos
imprescriptibles de mis hijos... me esfuerzan a sostener y defender la
corona de España del violento despojo que de ella me ha causado una
sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin
alteración debe ser perpetuada. Desde el fatal instante en que murió mi
caro hermano (que santa gloria haya), creí se habrían dictado en mi
defensa las providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta
aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora
será el que no jure mis banderas, a los cuales, especialmente a los
generales, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré
los debidos cargos, cuando la misericordia de Dios me lleve al seno de
mi amada Patria, a la cabeza de los que me sean fieles. Encargo
encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad. No padezco yo el
sentimiento de que los católicos españoles que me aman, maten,
injurien, roben ni cometan el más mínimo exceso...
Abrantes, 1 de octubre de 1833.
La sublevación carlista
“Vizcaínos:
una facción anti-religiosa y anti-monárquica se ha apoderado del mando
durante la larga enfermedad de nuestro difunto rey, y trata de adquirir
ascendientes para exponernos indefensos a los ataques de la revolución y
de la anarquía que combatimos en 1823. Sus partidarios consideran las
leyes antiguas y fundamentales del Reino abolidas por otras nuevas, y
después de haber alterado el orden de sucesión al trono con una audacia
que no presenta otro ejemplo en la Historia, quieren hacer a España
cómplice de las abominables maquinaciones que la propaganda
revolucionaria inventa para destruir el orden social en Europa.
Vizcaínos,
habéis proclamado a vuestro legítimo soberano, el magnánimo y virtuoso
D. Carlos María Isidro de Borbón, que se os ha presentado rodeado del
amor de todos los españoles, para cicatrizar las llagas que el genio
destructor del orden social os había causado…”
Proclama de la Diputación de Vizcaya. Bilbao, 5 de octubre de 1833
La situación política de España
Los
elementos democráticos no son temibles en España. El partido que
únicamente puede ser funesto es el llamado carlista. El único medio de
salvación es colocarse V. M. al frente del llamado partido moderado, o
sea, el representante de los intereses nacionales […] Es una masa
nacional, compuesta de la mayor parte de los ricos propietarios, de todo
el comercio, de gran número de individuos ilustrados, del clero, del
ejército en su gran mayoría y, en fin, de todo hombre que vale algo en
el orden social: masa inmensa y masa respetable.
Memoria sobre la situación política de España dirigida a S. M. la reina gobernadora por el marqués de Miraflores,
octubre de 1833.
El Estatuto Real de 1834
Art.
1. (...) Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija
Doña Isabel II ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino (…).
Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1 .º De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2.ºDe Grandes de España.
3.ºDe Títulos de Castilla.
4º
De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e
ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan
sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de
Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de
tierra o ministros de los tribuna les supremos.
5.º
De los propietarios territoriales o dueñas de fábricas, manufacturas o
establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus
circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil
reales, y el haber sida anteriormente procuradores del Reino.
6.º
De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las
letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que
disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes
propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art.
4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar paro poder ser
elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres
del Reino (...).
Art. 7. El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia (...).
Art.
13. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas
que se nombren con arreglo a la ley de elecciones (...).
Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar suspender y disolver las Cortes (…).
Art.
31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya
so metido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art.
32. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido
las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que
se prefijará en el Reglamento (...).
Art.
34. Con arreglo a la ley 1 .°, título 7°, libro 6.0 de la Nueva
Recopilación, no se exigirá tributos ni contribuciones, de ninguna
clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.
Un texto historiográfico sobre el problema de la tierra en España
“En
1793, el ilustrado Jovellanos redactó y presentó al gobierno el Informe
sobre la Ley Agraria, un expediente que incluía sus propuestas para un
proyecto legislativo de reforma de la agricultura española(1).
Jovellanos recomendaba la eliminación de algunos obstáculos que
impedían el desarrollo económico y agrario de nuestro país; las
propiedades comunales, los privilegios de la Mesta, el latifundismo, los
mayorazgos nobiliarios y las tierras amortizadas. En consecuencia,
aconsejaba la supresión de las tierras de propiedad municipal, la
limitación de las propiedades de la Iglesia, la difusión de las
enseñanzas técnicas prácticas y el aumento de la inversión estatal en
obras públicas (como canales de riego y caminos). Aunque las
recomendaciones que contenía este documento estaban muy próximas al
liberalismo, Jovellanos prefirió plantearlas de forma muy moderada
porque, según decía, “suele adelantarse poco cuando se quiere andar
demasiado”. Jovellanos no esperaba que sus iniciativas prosperasen
porque “cuando el gobierno vea el Informe
no lo entenderá, cuando lo entienda, no se atreverá a resolverlo y
cuando se atreva, los señores, los frailes, los clérigos, los mesteños,
los catarriberas, los lechuzos alborotarán, intrigarán y darán al traste
con todo. ¿Pues para qué te cansaste en escribir?”. La Inquisición
atacó con dureza el contenido del Informe
porque “inducía a la anarquía y buscaba la ruina de la verdadera
religión y del trono”, y comparó a Jovellanos con los herejes luteranos y
con Rousseau”
(1) en la línea del pensamiento fisiocrático de la época
Desamortización de Mendizábal
Atendiendo
a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada
y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces(1)
que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la
agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podían
conseguirse por entero en su actual estado (…), he venido a decretar lo
siguiente: Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes
raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y
corporaciones religiosas extinguidas (…).
Decreto de 19 de febrero de 1836
(1) bienes raíces= bienes inmuebles: fincas rústicas (agrícolas y ganaderas) y urbanas (edificios, solares,…)
La Constitución de 1837
Doña
Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor
edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora
del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que
las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad
aceptado, lo siguiente:
Siendo
la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la
Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las
Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la
siguiente (...).
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinarán las leyes.
Art.
4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se
establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los
juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad (...).
Art.
6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando
sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes
para los gastos del Estado.
Art.
7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún
español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las
leyes prescriban (...).
Art.
9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o
Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la
forma que estas prescriban (...).
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art.
13. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en
facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados (...).
Art.
15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista
triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a
Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población (…).
Art. 23. Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar(1), haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley(2).
Art.
26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey
convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de
los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar
otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses (...).
Art. 36. El Rey y cada uno de os Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes (...).
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art.
45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su
autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden
público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior
conforme a la Constitución y a las leyes. (...).
Art.
70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos,
nombra dos por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho (...).
(1) Los seglares son las personas no pertenecientes al clero.
(2) Normalmente,
después de hacer las constituciones se hacía la ley electoral, donde se
especificaba cómo se celebraban las elecciones. Hace referencia a que se tratará después.
El Convenio de Vergara
“Art.
1. El capitán general don Baldomero Espartero recomendará con interés
al Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a
proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros.
Art. 2. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes, oficiales y demás individuos de pendientes del Ejército del teniente general don Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo defendiendo la Constitución de 1 837, el trono de Isabel II y la regencia de su augusta madre o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.
Art. 3. Los que adopten el primer caso de continuar sirviendo tendrán colocación en los cuerpos del Ejército, ya de efectivos, ya de supernumerarios, según el orden que ocupan en la escala de las inspecciones a cuya arma correspondan (...)”
Art. 2. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes, oficiales y demás individuos de pendientes del Ejército del teniente general don Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo defendiendo la Constitución de 1 837, el trono de Isabel II y la regencia de su augusta madre o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.
Art. 3. Los que adopten el primer caso de continuar sirviendo tendrán colocación en los cuerpos del Ejército, ya de efectivos, ya de supernumerarios, según el orden que ocupan en la escala de las inspecciones a cuya arma correspondan (...)”
Agosto de 1839
La política actual
No
puede negarse que pocos países han ofrecido el espectáculo que está
presentando España desde 1834: se da un grito en un punto cualquiera, se
constituye una junta, se formula un programa, se declara independiente
la población pronunciada, y exhorta a la Nación a que imite el ejemplo.
La noticia circula, los ánimos se agitan, se pronuncia otra ciudad, y
luego otra, y después otra, y al cabo de pocos días se halla el gobierno
supremo circunscrito al breve espacio donde puede alcanzar su vista.
Obligado a capitular, a abandonar el puesto, suben al poder otros
hombres, sale a la luz un manifiesto, las juntas felicitan, el nuevo
gobierno les manda que se disuelvan, y ellas obedecen, y la función ha
concluido.
JAIME BALMES, Artículo publicado en El Pensamiento de la Nación, 22-II-1844
Ley de Ayuntamientos
Título II
Del nombramiento de alcalde y tenientes de alcalde
Art.
9. Los alcaldes y tenientes de alcalde serán nombrados por el rey en
todas las capitales de provincia y en las cabezas de partido judicial
cuya población llegue a 2.000 vecinos.
En
los demás pueblos, los nombrará el jefe político por delegación del
rey. En ambos casos se hará el nombramiento entre los concejales
elegidos por los pueblos (…).
Art.
10. El rey, sin embargo, podrá nombrar libremente un alcalde corregidor
en lugar del ordinario en las poblaciones donde lo conceptúe
conveniente. La duración del alcalde corregidor será ilimitada: su
sueldo se incluirá en el presupuesto municipal.
Cuando
el Gobierno tuviere por conveniente nombrar alcalde corregidor para un
pueblo, en el momento que tome posesión, cesará el alcalde ordinario,
quien pasará a ser primer teniente de alcalde, quedando de regidor el
último teniente.
Ley de Organización y Atribuciones de los Ayuntamientos, 8 de enero de 1845
Constitución de 1845
Doña
Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la monarquía
española Reina de las Españas (…) Que siendo nuestra voluntad y la de
las Cortes del Reino (…) hemos venido (…) en decretar y sancionar(1) la siguiente Constitución de la Monarquía española.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Art.
11. La religión de la nación española es la católica, apostólica,
romana. El Estado se obliga a mantener el culto y a sus ministros(2).
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 14. El número de Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 17 El cargo de senador es vitalicio.
Art. 20. El congreso de Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales en la forma que determine la ley.
Art. 22. Para ser diputado se requiere (…) disfrutar de renta procedente de bienes raíces o pagar contribuciones directas (…).
Art.
26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al rey
convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de
los Diputados.
Art. 35. El rey y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art.
38. Sin uno de los cuerpos colegisladores desechare algún proyecto de
ley o le negare el rey la sanción, no podrá volverse a proponer un
proyecto de ley sobre el mismo objeto(3) en aquella legislatura.
Art. 42. La persona del rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 44. El rey sanciona y promulga las leyes.
Art.
66. A los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de
aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.
(1) hacer firme
(2) curas, obispos, etc.
(3) tema
La preponderancia militar
Mucho
se habla en estos últimos tiempos de la necesidad de destruir la
preponderancia militar para fortalecer el poder civil; parécenos que la
situación se ha planteado al revés y que más bien debiera pensarse en
robustecer el poder civil para destruir la preponderancia militar (…).
El
poder militar es fuerte porque el civil es flaco, no tanto se debe
pensar en abatir aquel como en fortalecer éste; la fuerza del poder
civil será la ruina del poder militar, que dejará de ser poder y pasará a
ser una clase como las demás del Estado.
El Pensamiento de la Nación, 18 de marzo de 1846
Justificación del sufragio censitario
Por
muy ilustrados que sean los individuos que no tienen bienes, y por más a
propósito que se les considere para desempeñar cualquier destino
público, no por eso pueden ser igualmente útiles para diputados de la
nación […]. La independencia absoluta que debe tener un legislador es
preciso fundarla en la posesión de una renta capaz de cubrir sus más
imperiosas necesidades.
ANDRÉS BORREGO en El Español, 4-VI-1846
Concordato de 1851
Art.
1º La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de
cualquier otro culto, siendo la única de la nación española, se
conservará siempre en los dominios de S.M. católica (…).
Art.
2º En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, Colegios,
Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquier clase, será en
todo conforme a la doctrina de la misma religión católica (…).
Art.
38º Los fondos con que han de atenderse a la dotación del culto y del
clero serán: 1º. El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley
de 3 de abril de 1845, 4º. Una imposición sobre las propiedades
rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria(1) en la cuota que sea
necesaria para completar la dotación (…). Además se devolverá a la
Iglesia, desde luego, y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no
comprendidos en la expresada ley de 1845, y que aún no han sido
enajenados (…).
Art.
41. Además, la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier
título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiriere
en adelante será solemnemente respetado.
(1) ganadera
Manifiesto de Manzanares
La
entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos el ejército
liberal; el esfuerzo de los soldados que lo componen, tan heroicamente
mostrado en los campos de Vicálvaro; el aplauso con que en todas partes
ha sido recibida la noticia de nuestro patriótico alzamiento, aseguran
el triunfo de la libertad y de las leyes, que hemos jurado defender.
Dentro de pocos días la mayor parte de las provincias habrán sacudido el
yugo de los tiranos… y la Nación disfrutará de los beneficios del
régimen representativo por el cual ha derramado hasta ahora tanta sangre
inútil y tan costosos beneficios…
Nosotros queremos la conservación del trono, pero sin camarilla(1) que
lo deshonre; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales,
mejorándolas, sobre todo la electoral y la de imprenta; queremos la
rebaja de los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que
se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y los
merecimientos(2) ; queremos arrancar a los pueblos la
centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria
para que conserven y aumenten sus intereses propios, y como garantía de
todo esto queremos y plantearemos, bajo sólidas bases, la Milicia
Nacional.
Tales
son nuestros intentos, que expresamos francamente sin imponerlos por
eso a la nación. Las Juntas de gobierno que deben irse constituyendo en
las provincias libres, las Cortes Generales que luego se reúnan, la
misma nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración
liberal a que aspiramos.
Manzanares, 6 de julio de 1854
(1)
Camarilla es el grupo permanente del que uno se rodea; pero haciendo
referencia al gobierno y la monarquía, son los más allegados a la reina,
en este caso, y que influyen decisivamente en él.
(2)
Era una práctica habitual que cuando subieran al poder los
progresistas, pusieran a miembros de su partido en los cargos, y a la
inversa, si gobernaban los moderados. Busca establecer una continuidad
en la administración; aunque, a decir verdad, hoy ocurre lo mismo…
Ley de desamortización general de Madoz
Bienes declarados en venta y condiciones de su enajenación(1).
Art.1º Se declaran en estado de venta (…) todos los predios(2) rústicos
y urbanos (…) pertenecientes: al Estado, al clero, a las órdenes
militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de
Jerusalén, a cofradías, obras pías y santuarios, al secuestro del ex infante don Carlos(3), a los propios y comunes de los pueblos, a la Beneficencia(4) (…), y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas(5), ya estén mandados o no vender por leyes anteriores.
Art.3º
Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes
mandados vender por esta Ley, sacando a pública licitación las fincas o
suertes a medida que lo reclamen los compradores (…).
Art.10º Los
fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas en
virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100 procedente de los
bienes de propios, y el total de los que produzcan los del clero (…), se
destinarán a los siguientes objetos, a saber:
1º
A que el gobierno cubra, por medio de una operación de crédito, el
déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiese en el año corriente.
2º El 50 por 100 de lo restante, y en años sucesivos del total de los ingresos, a la amortización de la Deuda Pública (…).
3º El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad generales (…).
1 de mayo de 1855
(1) “cambio de dueño”
(2) finca
(3)
son las propiedades que componían la pensión que le concedió Fernando
VII a su hermano a cambio de que saliese del país, que seguían
produciendo rentas.
(4)
sí, también se subastan los bienes donados para ayudar a los más
desfavorecidos, como las tierras que mantenían los gastos de los
hospitales, fundados por nobles, ya que los hospitales del Estado no
existían, donde trabajaban monjes y monjas.
(5) a instituciones, no a personas con nombres y apellidos
La Constitución non nata
Art.1. Todos los poderes públicos emanan de la nación, en la que reside esencialmente la soberanía (…).
Art. 3. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes (…).
Art.
14. La nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros
de la religión católica que profesan los españoles. Pero ningún español
ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias
religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a
la religión.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 48. La persona del rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey (…).
Art. 50. El rey sanciona y promulga las leyes.
Art.
67. A los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de
aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales (…).
Ley de bases de 17 de julio de 1857, autorizando al gobierno para formar y promulgar una Ley de Instrucción Pública
Art. 1º Se autoriza al Gobierno para formar y promulgar una ley de instrucción pública con arreglo a las siguientes bases:
Primera:
la enseñanza puede ser pública o privada. El gobierno dirige la
enseñanza pública y tendrá en la privada la intervención que determine
la ley.
Segunda: la enseñanza se divide en tres periodos, denominándose el primero, primera; en el segundo, segunda, y en el tercero superior.
Tercera: la primera enseñanza podrá adquirirse en las escuelas públicas y privadas de primeras letras, y en el hogar doméstico (…)
La segunda enseñanza se dará en los establecimientos públicos y privados (…)
La enseñanza superior sólo se dará en establecimientos públicos.
Cuarta: unos mismos libros de texto señalados por el Real Consejo de instrucción pública regirán en todas las escuelas.
Sexta:
la enseñanza pública primera será gratuita para los que no puedan
pagarla, y obligatoria para todos en la forma que se determine (…).
Crítica de un liberal demócrata
El
único objeto de los moderados desde su advenimiento al poder había sido
constituir un monopolio tan lucrativo para sus adeptos como ominoso
para sus contrarios (…). Todo su conato se dirigió a establecer un
sistema personal cuyas condiciones perpetuasen entre sus manos el
gobierno del Estado (…). Hubieran, desde luego, preferido el absolutismo
de derecho divino, a no haber supuesto que conseguirían sus deseos bajo
las apariencias de una farsa representativa.
F. GARRIDO, Historia del último Borbón de España, 1868